Esther López de la Rosa, desaparecida en Traspinedo. Aparece su cadáver.

Pero esa condición habría que probarla, digo yo. Cuando exiges dinero a los familiares, estaría más claro.
Pues claro que habrá que probarla, como todo. Yo no digo que eso sea lo que ha pasado. Yo solo doy una posible explicación a que a este cerdo se le impute el delito de detención ilegal y secuestro.

Hay gente que dice que secuestro no, porque no hay condición; y yo he planteado una hipótesis en la que sí habría una condición. A raíz de decir esto alguien ha dicho que la condición implica dinero, y yo digo que la ley no habla de que la condición tenga que ser económica. Esto no quiere decir que yo crea que sí ha sido un secuestro. No lo sé porque todavía no sabemos qué pasó en la casa y por qué E dicidió irse y el cerdo dicidió ir tras en ella en el coche para atropellarla.
 
Encontré esto sobre el rapto, pero no sé si hay algo más posterior y la interpretación correcta por fechas, lo dejo por si los pri que saben nos pueden informar.

Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.​


«Artículo cuatrocientos cuarenta.

El rapto de una persona, ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si la persona raptada tuviere menos de doce años, se impondrá la misma pena, aunque el rapto fuere con su anuencia.»
 
Última edición:
Encontré esto sobre el rato, pero no sé si hay algo más:

Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.​


«Artículo cuatrocientos cuarenta.

El rapto de una persona, ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si la persona raptada tuviere menos de doce años, se impondrá la misma pena, aunque el rapto fuere con su anuencia.»
Y a esto me refería cuando digo que en el código penal ACTUAL no aparece. Nuestro código penal no es del 78, sino del 95. El artículo 440 ACTUAL no habla de rapto, sino de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.
 
Y a esto me refería cuando digo que en el código penal ACTUAL no aparece. Nuestro código penal no es del 78, sino del 95. El artículo 440 ACTUAL no habla de rapto, sino de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.
Gracias, voy un poco perdida con lo técnico en leyes.

¿Estaría englobada ahora esa definición de rapto del 78 en el artículo 166(b) actual?

El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.
 
Gracias, voy un poco perdida con lo técnico en leyes.

¿Estaría englobada ahora esa definición de rapto del 78 en el artículo 166(b) actual?

El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.
En el código penal actual no aparece la palabra rapto en todo el documento. No entiendo por qué insistir más en esto.
 

«Quedan diligencias por practicar que la jueza considera pertinentes y útiles antes de decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral" según Gabinete de prensa del TSJCyL


¿De dónde saca Nacho que ya se ha dictado auto de apertura de juicio?


Encontré esto sobre el rapto, pero no sé si hay algo más posterior y la interpretación correcta por fechas, lo dejo por si los pri que saben nos pueden informar.

Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.​


«Artículo cuatrocientos cuarenta.

El rapto de una persona, ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si la persona raptada tuviere menos de doce años, se impondrá la misma pena, aunque el rapto fuere con su anuencia.»
Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.


[Disposición derogada]


Visillo tiene razón. No existe el término "rapto" en nuestro CP, pero es el homólogo al secuestro en nuestra ley vigente.
 
Yo no sé de leyes aviso pero la retención ilegal siempre la he situado desde el mismo momento que la atropella y Esther ya no puede valerse por sí misma, la mete en el maletero contra su voluntad estando consciente por momentos y si no lo estaba igualmente, que la hubiera dejado donde cayó. Pero dejarla ahí era correr el riesgo de que siguiera viva y hablase, por eso se la llevó el puto asesino para rematar la faena.
 
El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

Justo eso en negrita pienso yo. Que no era menor obvio pero que tras el atropello estaba invalidada y de ello se aprovecha es igual de obvio.
 

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